domingo, 10 de agosto de 2008

¿FLEXIBILIZACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS EMPLEADORES?

¿FLEXIBILIZACION EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS EMPLEADORES?

* Por: Julio E. Haro Carranza

A raíz de la promulgación del Decreto Legislativo 857, que modifica el Régimen de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS), la responsabilidad penal de los empleadores o sus representantes, habría sido seriamente disminuida.

En efecto, la Tercera Disposición Final del dispositivo en comento, modifica el Artículo 168 del Código Penal que se refiere a la violación de la libertad del trabajo, retirando, en el último párrafo del artículo mencionado, la penalidad de dos años de prisión al empleador o a sus representantes que: retienen las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial.

Esta modificación origina que se retorne a la normatividad que existió ANTES DE la promulgación del Código Penal de 1991, en la que no se contemplaba este tipo de delito. Esta modificación del tipo penal aludido tiene como sustento el hecho de que esta figura delictiva, fue utilizada indiscriminadamente por algunos trabajadores para presionar en forma efectiva a la contraparte laboral, ya que, en vez de hacer uso de la vía administrativa o civil para obtener el pago de lo que se les adeudaba, interponían la denuncia penal, obligando a los jueces a aplicarlas en forma continua.

El párrafo retirado igualmente, a nuestro entender, se contradecía con el Artículo 2º Numeral 24, Literal c) de la Constitución del Estado, que dispone “No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.”

Por otro lado y debido a la grave crisis y a la preocupante recesión de la economía, muchas empresas incumplen actualmente con el pago puntual de estas obligaciones, sin que exista el dolo o “el animus” de ocasionar daño, que son requisitos necesarios para determinar la conducta delictiva.

Si bien es cierto que se ha flexibilizado esta cláusula penal laboral no es menos cierto-- tal como lo sostienen algunos especialistas en derecho penal-- que los trabajadores podrían interponer una acción penal contra sus empleadores o sus representantes amparándose en la figura delictiva de La Apropiación Ilícita, tipificada en el artículo 190 del Código Sustantivo en materia penal. Bajo esta forma la sanción penal sería no mayor de cuatro, duplicándose la sanción que se establecía en la norma derogada: “no mayor de dos años”

Otra muestra de la flexibilización está dada por el artículo 76º de la Ley de Fomento del Empleo, que modificaba el artículo 21º de la Ley 22126 que establecía penas de prisión de hasta 3 años a los empleadores que se negaran a cumplir con las resoluciones de la autoridad de trabajo. La L.F.E. ha reemplazado la prisión por multas pecuniarias. Estas multas se incrementan en un 30% en cada requerimiento hasta el cabal cumplimiento de las resoluciones de la autoridad. Sin embargo algunos penalistas sostienen que el imcumplimiento de las resoluciones de las autoridades tanto administrativas como judiciales, configuran el delito de “resistencia y desobediencia a la autoridad”, tipificada en el artículo 365 del Código Penal.

Antecedentes del Derecho Penal Laboral Peruano.-
De acuerdo con importantes académicos en materia penal, las primeras normas de esta rama del derecho aplicadas a las normas laborales los encontramos en los proyectos del Código Penal de 1986, proyecto del Código Penal de 1990 y el actualmente en vigencia, de 1991. Debemos dejar claramente establecido que en estos períodos, todavía primaban las ideas socializantes que estaban ligadas íntimamente con las tendencias reguladoras y protectoras del derecho laboral, que se basaban en los pilares del “Garantismo Social”, actualmente superadas por las corrientes innovadoras de la flexibilización y la desregulación laboral.

Con relación a la Legislación Laboral, antes de la Ley 22126 del 21 de marzo de 1978, no se contemplaba sanciones de tipo penal ya que la mayoría de disposiciones laborales, ante el incumplimiento de resoluciones emanadas por la autoridad de trabajo en este campo, solo se limitaban a sanciones de tipo pecuniario (multas, y su duplicidad en caso de reincidencia). Igualmente sin ser considerado esto como una sanción, estaba obligado al pago acumulado de las remuneraciones devengadas.

La Ley 22126, Ley de Estabilidad Laboral, inició la aplicación de sanciones penales a los empleadores y/o sus representantes al establecer en su Artículo 21º lo siguiente: “El empleador, sea persona natural o su representantes, en caso de ser persona jurídica, que no cumplan con las resoluciones consentidas o ejecutoriadas, expedidas por la autoridad administrativa de trabajo, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad y será sancionado con prisión no mayor de tres años el empleador será requerido para el cumplimiento de la resolución bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.

Análisis de la Normatividad Penal Laboral Vigente.-

Con las modificaciones realizadas recientemente, podemos deducir que la principal base del derecho penal laboral en la actualidad esta dado por el Artículo 168 (modificado) del Código penal vigente, promulgada en el año 1991, que a la letra dice “será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza a realizar cualquiera de los actos siguientes.

1. Integrar o no un sindicato
2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución
3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona este para extinguir las relaciones laborales”.

Atentado contra la libre sindicación.-
En efecto el numeral 1 del artículo 68º del Código Penal lo tipifica mediante violencia o amenaza el “integrar o no un sindicato”. No debemos olvidar que ello también atentaría con importantes convenios de la OIT, en especial el número 87 y 98 en la que se establece los principios de la libre sindicación. No está demás recordar que el Perú fue quejado ante la OIT por la promulgación del Decreto Ley 25593 y que fue materia de 16 observaciones de la Comisión de Libertad Sindical de este organismo internacional. Actualmente se discute en el Congreso de la República un Proyecto de Ley que modifica substancialmente el dispositivo antes mencionado y que recoge en su mayor parte las observaciones planteadas.

Omisión de Pago por remuneración.-
En el numeral 2 de la norma, está señalada como: “Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución”. En efecto está penalizado la conducta del empleador o su representante que utilice la fuerza física, violencia o amenaza para que el trabajador entregue su fuerza de trabajo, a pesar de tener una respuesta negativa de parte de él, en razón a la ausencia de retribución o a lo diminuto de ella.

Se atenta también contra el derecho constitucional establecido en el artículo 22 cuando nos señala que “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”. Por otro lado la norma constitucional establece en su artículo 24 “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familiar, el bienestar material y espiritual. Los empleadores que incurren en este delito estarían utilizando métodos, totalmente anacrónicos como el esclavismo o el feudalismo, por lo que se hace necesario penalizar estas conductas.

Labores con riesgos de accidentes de trabajo.-
El numeral 3 establece que está penalizado el que obliga mediante violencia o amenaza a: trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinados por la autoridad.

Esta conducta típica se observa cuando el trabajador es obligado a laborar sin las condiciones mínimas de seguridad, que son establecidas por organismos competentes. Las normas referidas a requisitos mínimos de seguridad ocupacional, lo podemos ubicar en el D.S. 003-83-TR y su modificatoria DS004-96-TR y R.M. 087-96-TR. Igualmente debe considerarse como autoridad competente, al organismo o funcionario público que tengan facultad de otorgar y supervisar normas de seguridad ocupacional.

Incumplimiento de Resoluciones Consentidas o Ejecutoriadas.-
Las resoluciones en las instancias administrativas y judiciales son de carácter obligatorio, y en materia de trabajo la autoridad competente es el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y los juzgados laborales. El incumplimiento de estas resoluciones se incardina con el artículo 365º del Código Penal vigente y que se refiere a “resistencia y desobediencia a la autoridad”

Simulación de causales para el cierre del centro de Trabajo.-
En este caso, conocido internacionalmente como lock out, el empleador finge causas que van a dar lugar el cierre de la empresa y por consiguiente el despido de los trabajadores.
El cierre del centro de trabajo en forma legítima, se puede realizar:
1.- Por causas económicas y técnicas, mediante un procedimiento iniciado ante la autoridad de trabajo
2.- Clausura de la empresa, de índole temporal, respetándose en este caso las remuneraciones de los trabajadores.

Los trabajadores, ante una conducta de simulación descrita, están facultados a denunciar ello ante el Ministerio Publico para iniciar el proceso penal correspondiente.

Abandono del Centro de Trabajo por parte del Empleador.-
Para que se concrete esta figura, se requiere que el empleador se retire sin previa comunicación o aviso del centro de trabajo. No da explicación de su ausencia ya que su propósito es extinguir la relación laboral con sus trabajadores y evitar el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales.

Análisis en el Derecho Comparado.-
En la mayoría de códigos de América Latina como en Colombia, Ecuador, Bolivia, Venezuela, Argentina, existen títulos dedicados a “los delitos contra libertad de trabajo y asociación, cuyos Articulados son más o menos semejantes.

La concepción de estos delitos, inicialmente se circunscribió en primer lugar a reprimir a los trabajadores que utilizaban la amenaza y la presión de grupo para obligar a otros a ingresar a las medidas de fuerza, llevadas a cabo por las organizaciones sindicales. Por otro lado también se reprimía el lock out o cierre de empresas por parte de los empleadores.

El Código Penal Chileno no contempla este tipo de delito en razón a que existen leyes especiales en materia laboral que regulan las sanciones a los empleadores. Y en la República de Bolivia, existen diferentes proyectos de reforma del Código Penal vigente, promulgado en el año 1972 y que propugnan la eliminación de los artículos relacionados al capítulo cuarto, título décimo del Código que tiene que ver con atentado contra la libertad de trabajo, monopolio de trabajo, violencia o amenaza por obreros o empleados, coacciones por patrones o empresarios. La exposición de motivos con respecto a esta modificación, se basa en el hecho de que la libertad de trabajo esta consagrada en la Constitución del Estado y que las relaciones obrero patronales están reguladas por la Ley General del Trabajo.


Reflexiones Finales.-
Al parecer la tendencia de los codificadores de la Legislación Penal en América y el mundo está inclinada a considerar las sanciones a los empleadores, tanto administrativa como penales en leyes especiales de materia laboral. Creemos importante desarrollar estos temas de discusión a fin de precisar y aclarar la forma de considerar legalmente las sanciones , en resguardo de los intereses individuales y colectivos de los interlocutores de la relación de trabajo.












* Abogado, especialista en Derecho Laboral - Empresarial

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